La disolución de una empresa en quiebra es obligatoria

 

 

Novedades fiscales

Cuando una empresa se va a disolver por la razón que sea, es obligatorio que los administradores se reúnan para promover el fin definitivo de la sociedad, celebrando un acuerdo de disolución. Así lo recoge la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en sus artículos 364 y 365, donde establece la necesidad de que dicho acuerdo sea aprobado por mayoría en el plazo de dos meses desde que concurra alguna causa de disolución o desde que la sociedad fuera insolvente. Para conocer cuáles son las posibles causas, hay que dirigirse al artículo 363 LSC, pudiendo convocar la junta cualquier administrador.

Según establece el artículo 367 de la LSC, independientemente de la causa que ponga fin a la empresa y de las actuaciones que lleven a cabo, los administradores que falten al cumplimiento de la obligación de disolución serán responsables solidarios de lo que ocurra después. Así lo recuerda también una reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del pasado 18 de enero, al desestimar el recurso presentado por los administradores de una sociedad de capital que no acordaron su disolución tras darse la causa y que han sido nombrados responsables solidarios de las deudas contraídas.

La empresa de la que eran administradores los recurrentes cayó en desgracia después de 2008, último año que está registrado un patrimonio neto superior a la mitad del capital social. En 2009 y 2010, la compañía presentó sendas propuestas de Expedientes de Regulación de Empleo (ERE), siendo el último de extinción total de las relaciones laborales con sus empleados. En mayo de 2010, la empresa cedió todos sus activos y pasivos a otra, teniendo lugar su desaparición como sociedad de capital.

Cuando concurre una causa de disolución

Una empresa con la que tenía deudas, contraídas a finales de 2009, demandó a la de los administradores por responsabilidad del impago, además de por la responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución. Para la empresa demandante, la deuda surge después de que existiesen serios problemas económicos, lo que era causa suficiente para promover la disolución. El juzgado de primera instancia desestimó ambas pretensiones, entendiendo que la empresa demandada no se encontraba en tan serios problemas económicos cuando contrajo la deuda. Recurrida la sentencia, la audiencia decide estimar la demanda de la empresa acreedora porque las pruebas presentadas acreditaban que, efectivamente, la empresa deudora ya se encontraba en una situación que posibilitaba la disolución por pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital final.

Es la sentencia de la audiencia la que recurren los administradores, recurso que es desestimado por el Supremo. Alega el alto tribunal que queda probada la mala situación económica de la empresa deudora a principios de 2009, por lo que la disolución debería haber sido acordada antes de contraerse la deuda. Los administradores entienden que realizaron acciones, concretamente los ERE, que demuestran que no se mantuvieron impasibles ante la situación, lo que les exoneraría de la responsabilidad. Sin embargo, el tribunal no cree que eso sea suficiente.

Las razones que da se basan en la excepcionalidad de las justificaciones que la jurisprudencia ha aceptado como atenuantes de la responsabilidad en el incumplimiento de la obligación de promover el acuerdo. Al no establecerse en el artículo 367 de la LSC ninguna excepción, el Supremo ha apreciado en situaciones concretas una mitigación de la responsabilidad. Sin embargo, no aprecia que “en este caso, el expediente de regulación de empleo, que acabó con la extinción de todas las relaciones laborales, y la posterior venta de activos y pasivos de la compañía, justificaran la omisión del deber de instar la disolución de la sociedad”. Además, apunta que “estas medidas no solo eran compatibles con la disolución de la compañía, sino que además conducían a ella. El segundo ERE de extinción de relaciones laborales y la venta de activos y pasivos suponían de facto el cese por parte de la sociedad de su actividad empresarial, lo que ahondaba más en la necesidad de su disolución”. Con la desestimación del recurso, el tribunal aprecia la responsabilidad solidaria de los administradores, que deben pagar la deuda contraída.


Volver